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A. 306/19
Aclaración de votoAuto A. 306/1912 de junio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 306 19Referencia: Expediente ICC 3660Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño).Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño), sobre la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Morales Delgado en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de petición, al no registrar y tramitar una solicitud de cancelación de escritura pública que fue ordenada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y negarse a devolverle la documentación entregada a efectos de realizar dicho trámite. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien ordenó vincular al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para posteriormente, proferir sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2019, en la que amparó los derechos fundamentales de la accionante.Una vez impugnada la decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esta autoridad judicial mediante auto del 22 de abril de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Pasto, comoquiera que en virtud del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el encargado de resolver en primera instancia debía ser un juez civil del circuito. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el cual, a través de auto de 30 de abril de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional, al estimar que lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 son tan solo reglas de reparto que no alteran la competencia en materia de tutela.

2. En ese escenario, el pleno de esta Corporación, a través del Auto 306 de 2019, dejó sin efectos el auto de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante el cual se había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la impugnación presentada en el trámite de tutela.Estimó que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción de tutela, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. Así las cosas, resolvió que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se valió de una regla de reparto que no desplazaba su competencia para abstenerse de resolver. Empero, y debido a que, la competencia no puede ser alterada en ninguna instancia una vez el juez constitucional avoca conocimiento de un trámite de tutela, la Sala Plena devolvió el trámite a la primera autoridad con competencia a la que se le había repartido la acción constitucional.Asimismo, reiteró lo establecido en el Auto 267 de 2019, según el cual, no se configura un reparto caprichoso o arbitrario, cuando el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad.

3. En tal sentido, en esta oportunidad acompaño la decisión adoptada por la mayoría, teniendo en cuenta que para resolver el presente conflicto de competencia se dio cumplimiento al principio perpetuatio jursidictionis. No obstante, me permito aclarar el voto con ocasión de la inclusión en la parte motiva del precedente sentado en el Auto 267 de 2019. En primer lugar, para el presente asunto no era necesario incorporar ninguna consideración sobre reparto caprichoso, pues si bien la acción constitucional derivaba indirectamente del cumplimiento de una providencia judicial, en estricto sentido no se trataba de una tutela encaminada a cuestionar la actuación de un juez, sino que se dirigía contra una oficina de registro de instrumentos públicos que se negaba a cumplir una orden judicial. En segundo lugar, tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté al Auto 267 de 2019, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso. Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales. De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado. Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folios 1-18, cuaderno principal. Folio 20, cuaderno principal. Folios 33-45, cuaderno principal. Ibid. Folios 50-52, cuaderno principal. Folios 4-7, cuaderno principal. Folio 5 Vto, cuaderno principal. Ibid. Folios 61-61, cuaderno principal. Folio 61, cuaderno principal. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. Autos 159A y 170A de 2003. “ARTÍCULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original). Auto 493 de 2017. El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original) El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018. Reglas recopiladas en el Auto 267 de 2019. Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017 y 124 de 2016. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad. En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario. Auto 124 de 2009. Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016. Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009. En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018. Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.